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ó en fin fueron actos ocasionales no conocidos y aislados, ó efectos de abuso. que no fundan derecho ni por las circunstancias ni por el tiempo corrido.

El hecho es que apenas fué regularizada la accion del Gobierno independiente, se expidió el decreto de 6 de Setiembre de 1833. Apenas fué publicado, el Sr. Larned, Encargado de Negocios de Estados Unidos dirigió al Despacho de Relaciones Exteriores una nota con fecha 30 de Setiembre de 1833 en el particular.

Esa comunicacion que el infrascrito tuvo la honra de pasar al Señor Encargado de Negocios en 9 del presente, no contenia una reclamacion para revindicar un derecho perfecto en favor de los ciudadanos de Estados Unidos: ella decia esencialmente que el decreto de setiembre podria manifestar una disposicion poco amigable. Sus motivos eran que el permitir á los ciudadanos americanos el uso de la pesca en las islas, no perjudicaba los intereses de los Peruanos; porque ellos no participaban de esta industria de un modo considerable. << Que las innumerables caletas, bahias » y puertos del Perú daban campo para >> que todos sigan esta inocente ocupa>>cion con ventajas conocidas; que la » pesca de la especie cetacea no se ha>> cia en las playas, sino en el Oceano » á veces quizá á corta distancia de >> ellas. >>>

Estos términos de la nota no indican sin duda, una protesta, una reclamacion de derechos.

En su continuacion ese documento es aun mas expresivo en su verdadero carácter. « Por tanto, decia el Sr. Larned, » suplico á nombre de mi Gobierno que » se reconsidere el decreto de que se >> trata, y se modifique de modo que >> permita á los ciudadanos de Esta»dos Unidos que continuén una ocupa>>cion que hace muchos años, han se

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» guido pacíficamente con ventaja pro» pia, y sin inferir perjuicio al Perú. »

Como es de verse, el principio de la comunicacion del Señor Larned no fundándose sino en que los intereses pcruanos no eran perjudicados, es claro que tanto por esto como por las demas circunstancias de esa nota y sus mismos términos, el Encargado de Negocios de los Estados Unidos no vió ese uso de pesca sino como efecto de una tolerancia pasajera, y solicitaba y suplicaba la continuacion de él, solo porque entonces no perjudicaba á los intereses del Perú.

No obstante esto la nota del Señor Larned no quedó sin contestacion, como se indica en la nota de S. E. el Señor Secretario de Estado. El infrascrito no solo ha dirigido al Señor Encargado de Negocios una copia, sino que le ha mostrado original el expediente autógrafo que se siguió entonces, y la nota sentada en los libros de este ministerio, que en virtud de este expediente y mediante un decreto expedido al efecto en 1834 se dirigió al Señor Larned en 13 de Mayo del mismo año negando la solicitud, declarando subsistente la prohibicion de pescar por ciudadanos americanos, y los efectos del decreto de 6 de Setiembre, sin que el Señor Larned, ni el Gobierno. de los Estados Unidos hayan dirigido ninguna reclamacion ni comunicacion despues de recibir la expresada respuesta.

Quedó, pues, consentida la prohibicion; y la tolerancia, si la hubo en algunós casos anteriores, fué suspendida é implicita pero válidamente consentida dicha prohibicion.

No es por tanto correcta tampoco la asercion de que á pesar de esto continuaron los ciudadanos de Estados Unidos ejerciendo la pesca en las islas de Lobos. A ninguna embarcacion extranjera ni nacional, se ha permitido ir, á lo

menos desde entonces, sin licencia espe- | con una descontinuacion ó suspension cial, á las islas de Lobos. de veinte años.

Tal vez despues de veinte años no se presenta un caso, á lo que sabe el infrascrito, de buque americano al que se haya permitido ir en busca de lobos á dichas islas, cuanto menos podria alegarse uso de visitarlas para otros propósitos tan sustancialmente ligados con la jurisdiccion y el uso fundado en derechos territoriales como seria el de embarcar y exportar huano.

Por el contrario, todos los buques que han tocado en dichas islas sin licencia, han sido sometidos á juicio como sujetos á las responsabilidades del comercio de contrabando.

Como el infrascrito no duda un momento de que en la justificacion del Gobierno de Estados Unidos, se dará su verdadero valor á aquellos casos en que buques americanos hayan podido ejercitar la industria de pescar en estas costas con conocida infraccion de los tratados y de las leyes, no duda tampoco de que semejantes casos, despues de lo ampliamente manifestado en esta nota, no deberán en manera alguna mirarse como precedentes legitimos para fundar un derecho.

Aun la misma tolerancia de semejantes prácticas debe considerarse insuficiente para tal objeto, principalmente cuando ella habria sido de todos modos legalmente interrumpida por los decretos de 1833. Desde que estos fueron promulgados es decir, desde veinte años hace, quizá no hay un caso conocido de que la industria de pesca se haya ejercido por un buque americano; y aun es dificil creer que alguno de ellos haya obtenido siquiera licencia de los funcionarios peruanos para visitar las islas de Lobos. El mismo derecho, es decir, el de pescar en estos mares que no puede suponerse haya existido, se habria perdido por los principios de la ley comun

Por el contrario, para dar mayor vigor á estas prohibiciones, se dictó un decreto especial en 5 de Agosto de 1840, que se acompaña al Sr. Encargado de negocios en el que reglamentándose la industria de pescar limitándola á solos los ciudadanos peruanos, se prohibe el que sea ejercida por otros que por los nacionales; y este decreto no ha encontrado en su aplicacion ninguna especie de inconvenientes ó contradiccion sea oficial, sea de hechos.

Adjunta encontrará el Sr. Encargado de Negocios la nota del Sr. Ruden, Cónsul de los Estados Unidos en Paita por muchos años, el que con motivo de su larga residencia en ese lugar es quizá una de las personas mas á propósito para dar un testimonio en el particular. Es muy explicita la exposicion que hace el Sr. Ruden de no haber llegado á su noticia, que buques americanos hayan pescado cerca de las isias, á lo menos despues de 1833, asi como en la circunstancia de que para ejercitar esta industria era necesario hacerlo en buques nacionales, y mediante licencia de las autoridades de los puertos.

Con el mismo objeto de hacer efectiva la observancia de los reglamentos fiscales que prohiben la extraccion de huano, la pesca y en general el comercio y comunicacion con esas islas, aun á las embarcaciones nacionales, hace años que el Perú mantiene un buque que cruza por esa parte de la costa.

Conocido es tambien el caso del apresamiento y juicio seguido al bergantin Catalina, que con infraccion de dichos reglamentos llegó á las islas de Lobos, y fué sorprendido. Para completar las pruebas de esta jurisdiccion que sin interrupcion ha ejercitado siempre el Gobierno del Perú en las islas de Lobos el infrascrito presentará tambien el hecho

auténtico y notorio de haberse nombrado | de 1842 son eficaces prohibiciones y actos sólidos de efectiva jurisdicción, y no puede mirar como obstáculo ó motivo para que se considere interrumpida esa jurisdiccion el que el agente público de Estados Unidos en Lima haya dejado de comunicar al Gobierno de Washington dichas prohibiciones.

un Gobernador especial para cada uno de esos grupos de islas; los mismos que hoy mantienen alli la autoridad del Gobierno, siendo este un hecho que por si solo bastaria á excluir validamente toda pretension á desconocer los derechos del Perú, y á intentar actos de hacer uso de sus islas cualesquiera que sean por súbditos extranjeros.

Por la misma época es decir en 18 de Noviembre de 1833, se dió por el Gobierno un reglamento de Comercio en cuyo articulo 20, como ya se ha dicho, se prohibia á todo buque que viniere del extranjero tocar con cualquier propósito en las islas de Lobos; y es muy notable que este reglamento en que se hacia una mencion individual de esas islas. lo que no sucedió en la prohibicion general de 6 de Setiembre sobre la pesca, fué comunicado en forma al Encargado de Negocios de Estados Unidos Señor Larned por nota de este Despacho de Relaciones Exteriores de 18 de Diciembre, suplicándole diese noticia de aquel á su Gobierno y acompañando ejemplares al efecto.

El Señor Larned no entabló entonces reclamacion alguna ni hubo la menor manifestacion contra esa prohibicion, como hubiera sucedido si los ciudadanos de Estados Unidos hubiesen tenido un derecho adquirido para comunicar con las islas de Lobos para cualquier propósito. El infrascrito ha mostrado tambien al Sr. Encargado de Negocios los libros originales que contienen esta correspondencia.

Despues de estas decisivas pruebas del derecho del Perú para excluir del comercio con las islas á los buques y ciudadanos de Estados Unidos, lo mismo que á los buques y ciudadanos de cualquiera otra nacion, el infrascrito no puede dejar de considerar que los decretos reglamentarios de Marzo y Mayo

La cuestion con respecto á los Estados Unidos no tiene pues en concepto del infrascrito un carácter especial, ó mas bien no hay cuestion en cuanto al derecho del Perú sobre las islas de Lobos bajo iguales principios y con respecto á todos los buques y súbditos extranjeros.

El infrascrito ha mostrado en el curso de esta comunicacion :

1. Que el dominio y posesion de las islas de Lobos así como su uso perteneció indisputablemente al Perú bajo el imperio de los Incas es decir, á una nacion regular y civilizada, segun lo reconoce hoy todo el mundo, y capaz de ser considerada en sus derechos por los demas pueblos de la tierra, si hubiera estado en comercio con ellos.

2. Que este titulo de la primitiva nacion Peruana fué trasmitido á la España, por la conquista, que de cualquier modo que pueda considerarse en religion y filosofia, es por el derecho de gentes un hecho reconocido por válido en la trasmision de los derechos de soberanía, 'reconocida en favor de los reyes de España; y que de los reyes de España ha pasado ese titulo á la propiedad y uso de las islas de Lobos á la nacion Peruana por resultado de su emancipacion.

3. Que el descubrimiento de las islas de Lobos Afuera y Lobos de tierra, y el contener ellas depósitos de huano, es histórica y oficialmente comprobado hasta la mayor evidencia haberse hecho por los primeros descubridores y pobládores de estos paises, y contemporánea del descubrimiento de la América.

4. Que los Peruanos han ocupado las | reprobacion de la conducta de los parislas para todos los efectos de la ocupa- ticulares que intentaron sorprender su cion válida y han hecho uso de dichas rectitud y su buena fe, dan un testimoislas, en cuanto lo permite la circuns- nio clásico de los sentimientos de desintancia de ser estériles. teresada justicia y recíproca benevolencia que siempre ha presidido á sus relaciones con el Perú. Este Gobierno aprecia como debe esas órdenes, así como la circunstancia de haberse apresurado á remitirlas por un correo especial, á fin de que sus agentes y oficiales navales no presten ninguna especie de proteccion á los que intenten violentar los derechos territoriales de esta nacion en las islas de Lobos calificando tales actos como de guerra privada.

5. Que los Gobiernos y leyes de España y del Perú han estado en el ejercicio del derecho de excluir á los buques y súbditos de otras naciones del uso de esas islas para cualesquiera propósitos. 6. Que la jurisdiccion de los reglamentos peruanos ha recibido una nueva fuerza y una aplicacion práctica en los casos de infraccion que han ocurrido, sin que ninguna nacion haya intentado poner en duda la jurisdiccion exclusiva del Perú, ni el justo titulo de dominio, en virtud del cual procedia su jurisdiccion.

7. Que los ciudadanos de Estados Unidos no han adquirido en su favor el derecho de pescar en las islas, sino que por el contrario el Gobierno de Estados Unidos y sus agentes públicos en el Perú, han prestado su consentimiento despues de notificaciones oficiales á los actos de jurisdiccion y á los reglamentos, por los cuales se prohibió é interrumpió la práctica de algunos hechos relativos al uso de la pesca en estos mares que empezaban á quererse introducir en tiempos, en que el Gobierno del Perú sufria inconvenientes en su marcha regular ; y que considerados siempre como abusos de esa situacion fueron al fin prohibidos, y la prohibicion respetada hasta el dia. El infrascrito espera que el Sr. Encargado de negocios no podrá menos de reconocer que en el curso de los dias pudieran darse nuevas y multiplicadas pruebas del dominio peruano y de sus actos jurisdiccionales en las islas de Lobos. Pero se considera mas que suficiente la evidencia acumulada para que el pleno derecho del Perú no pueda ni por un momento ser objetado.

Las últimas órdenes expedidas por el Gobierno de Estados Unidos, siendo una

No es de dudarse ni por un momento, que el Gobierno de Estados Unidos que se ha apresurado á declarar ilegales é indignos de proteccion los actos que tienden á violentar los reglamentos y leyes del Perú por la extraccion violenta del huano en las islas de Lobos, lo cual importa ya sin duda un implicito reconocimiento de la soberania y exclusiva jurisdiccion del Perú en dichas islas, hará cesar cualquiera posibilidad de renovarse semejantes tentativas.contrarias á los derechos territoriales de esta nacion, expresándose en términos mas explicitos en el particular.

Entre tanto, aunque no pueda concederse ó suponerse que los ciudadanos de los Estados Unidos que por ignorancía ó intencionalmente han intentado sorprenderle, tengan derecho de ningun género bajo cualesquiera circunstancias posibles contra ese ó este Gobierno, sin embargo el Sr. Encargado de Negocios tiene noticia, por expresa comunicacion de este Ministerio, de que este Gobierno por la sola influencia de las consideraciones que ha tenido siempre á los Estados Unidos, ha ordenado se dé flete bajo nuevas contratas celebradas por los agentes ó consignatarios del Gobierno para cargar huano por cuenta de este

en las islas de Chincha, y conforme á | 1834 están contenidos en la cópia ínte

los contratos de consignacion con dichos agentes, verificándose esto con los buques que hayan salido antes de las declaraciones y órdenes expedidas por S. E. el Señor Secretario de Estado que ya han sido mencionadas, y en cuanto sea compatible con los intereses nacionales y pueda ser justo y decoroso hacerlo, por las circunstancias de la salida de dichos buques.

Los documentos á que el infrascrito alude en esta comunicacion y que se acompañan al señor Encargado de Negocios para este objeto son:

1. Un ejemplar de la obra Comenta rios Reales de Garcilazo de la Vega.

2. Un ejemplar de las obras de Antonio de Herrera.

3. Un ejemplar de los Viages de D. Jorge Juan y Antonio de Ulloa.

4. Copia del artículo del Diccionario de Alcedo relativo á las islas de Lobos.

5. Copia del capitulo sobre las mismas de los viages del capitan Colnett.

6. Copia del capitulo de los viages del capitan Fitz Roy del buque Beagle.

7. Copia de los articulos, 14, 12, 13 y 14 del tratado de Madrid de 1813 y del artículo 8 del de paz de Utrech.

gra de dicho expediente que se remitió
al Sr. Encargado de Negocios con nota
de 9 del presente.

12. El articulo 20 del Reglamento de
Comercio de 18 de Noviembre, comuni-
cado á la Legacion de Estados Unidos, y
la nota en que fué comunicado se acom-
pañó en cópia con fecha 9 del presente.

13. Un Decreto de 5 de agosto de 1840 en que se declara que la pesca en las costas é islas adyacentes peruanas no podia ejercitarse sino por nacionales.

14. Decreto de marzo de 1841 relativo á las prohibiciones de extraer el huano si no es con conocimiento del Gobierno y de las islas de Chincha.

15. Decretos de 1842 sobre la misma materia.

16. Reconocimiento, mensura y descripcion de las islas por el ingeniero Cartter, comisionado del Gobierno en 1847.

17. Nota del Sr. D. Alejandro Ruden, cónsul de Estados Unidos en Paita.

El infrascrito reitera con este motivo
al Sr. Encargado de Negocios los senti-
mientos de aprecio y distinguida consi-
deracion con que se suscribe su atento
servidor.

JOSÉ MANUEL TIRADO.
Al Sr. D. Randolfo Clay, Encargado de

8. El proceso seguido al buque in-
gles Hibernia en la correspondiente Negocios de Estados Unidos.
cópia.

9. Se acompaña la nota del Cónsul general de S. M. B. sobre los procedimientos contra la Campeadora,

10. Se acompaña una cópia del decreto de 6 de Setiembre de 1833, que prohibió la pesca de anfibios y cetaceos en las costas é islas adyacentes del Perú.

(Reg. Ofic., núm. 44, tom. 2.o)

51

SECRETARIA DE ESTADO

Washington, 16 de Noviembre de 1852.

bre de 1852.

tiva á los dere

El presidente de los Estados Unidos D. 19 de Diciem ha ordenado al infrascrito Secretario de Correspondencia! Estado dirigir la siguiente comunicacion diplomauca relaá S. E. el Sr. D. Joaquin José de Osma, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú.

11. El expediente relativo á la solicitud hecha por el Sr. Larned, Encargado de negocios de Estados Unidos, para que El Sr. de Osma sabe que en 21 de se modifique el anterior decreto, y la agosto último, se expuso en una comunegativa del Gobierno del Perú, comunicacion del finado Secretario de Estado nicada al Señor Larned en Marzo de al Sr. J. I. de Osma, Encargado de Ne

chos del Perú á

las islas de

Lobos.

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