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Art. 18. Las partes contratantes se obligan i comprometen a cooperar a la completa abolicion i estirpacion del tráfico de esclavos de Africa, manteniendo sus actuales prohibiciones en toda su fuerza i vigor; i para lograr desde ahora tan saludable obra, convienen, ademas, en declarar, como declaran entre sí a los traficantes de esclavos, con sus buques cargados de esclavos, procedentes de las costas de Africa bajo el pabellon de cualquiera de dichas partes, incursos en el crímen de piratería, i como tales estarán sujetos al tribunal competente del captor, bien sea peruano o colombiano, para ser juzgados i castigados conforme a las leyes.

Art. 19. Las Repúblicas del Perú i de Colombia, deseando mantener la paz i buena intelijencia que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado, declaran solemne i formalmente:

Primero: Que en caso de duda sobre la intelijencia de alguno o algunos de los artículos contenidos en dicho tratado, o de no convenirse amistosamente en la resolucion de los puntos en que discordaren las comisiones que han de establecerse en virtud de los artículos sesto i décimo de dicho tratado, presentará la una parte a la otra las razones en que funda la duda; i, no conviniéndose entre sí, someterán ámbas una esposicion circunstanciada del caso a un Gobierno amigo cuya decision será perfectamente obligatoria a una i otra;

Segundo: Que sean cuales fueren los motivos de disgusto que ocurran entre las dos Repúblicas, por quejas de injurias, agravio o perjuicios cualesquiera, ninguna de ellas podrá autorizar actos de represalias, ni declarar la guerra contra la otra, sin someter previamente sus diferencias al Gobierno de una potencia amiga de ámbas; i

Tercero: Que antes de ocurrir a una tercera potencia para la resolucion de sus dudas, sobre alguno o algunos de los artículos contenidos en el presente tratado, o para el arreglo de sus diferencias, emplearán entre sí todos aquellos medios de conciliacion i avenimiento propios de dos Naciones vecinas, unidas por los vínculos de la sangre i de las relaciones mas íntimas i estrechas.

Art. 20. El presente tratado será ratificado, i las ratificaciones serán canjeadas en esta ciudad de Guayaquil a los cincuenta dias contados desde la fecha, o ántes si fuere posible.

En fe de lo cual, los Ministros Plenipotenciarios de la República del Perú i de la República de Colombia han firmado i sellado las presentes en esta ciudad de Guayaquil a los veintidos dias del mes de setiembre del año del Señor de mil ochocientos veintinueve.

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DECLARACIONES.

1.a—El infrascrito, Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, al firmar el tratado de paz, concluido felizmente este dia con la del Perú, declara que, debiendo su Gobierno transijir todas las diferencias que pueden ocurrir entre ámbas Repúblicas, a virtud de dicho tratado, por medio de un árbitro justo e imparcial, elije desde ahora a la República de Chile, como árbitra i conciliadora para dichos casos, esperando se preste gustosa a una obra tan trascendental al bien de la causa americana en jeneral.

En fe de lo cual, el Ministro Plenipotenciario de Colombia firma las presentes en esta ciudad de Guayaquil, a los veintidos dias del mes de setiembre del año de mil ochocientos veintinueve.

PEDRO GUAL.

2.-El infrascrito, Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, al firmar el tratado de paz concluido felizmente en este dia con la del Perú, declara que, deseando su Gobierno obrar en todo conforme al espíritu del artículo 2,° está dispuesto a revocar en términos los mas satisfactorios el decreto que su Escelencia el Gran Mariscal de Ayacucho espidió en el Portete de Tarqui con fecha de veintisiete de febrero del corriente año, luego que llegue a su noticia que el del Perú ha hecho lo mismo, restituyendo a S. E. el Libertador Presidente, i al ejército libertador las distinciones i honores que se les habian conferido legalmente por sus servicios pasados.

En fe de lo cual, firmo las presentes en esta ciudad de Guayaquil, a los veintidos dias del mes de setiembre del año del Señor mil ochocientos veintinueve.

PEDRO GUAL.

NOTA-Este tratado se aprobó por el Libertador i por el Congreso peruano el 20 de octubre de 1829, i el canje de las ratificaciones se verificó en Lima el mismo mes i año, publicándose como lei del Perú el 26 de octubre.

PARTE SEGUNDA.

TRATADO

DE PAZ, AMISTAD I ALIANZA ENTRE LA NUEVA GRANADA I EL ECUADOR.

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

Deseando los Estados de la Nueva Granada i del Ecuador, que se han constituido en las secciones del Centro i Sur del territorio de la República de Colombia, contraer un Pacto de union, amistad i alianza íntima; terminar las diferencias que desgraciadamente se han suscitado sobre sus límites; establecer sus relaciones mútuas, i facilitar la mas pronta reunion de una Asamblea de Plenipotenciarios de los tres Estados que se han formado en Colombia: han resuelto celebrar un tratado que fije de una manera clara, distinta i positiva los puntos espresados. Con este objeto, han nombrado sus respectivos comisionados, a saber: el Presidente de la Nueva Granada a los Señores Jeneral José María Obando i Coronel Joaquin Posada Gutiérrez, i el Presidente del Estado del Ecuador al Señor Doctor Pedro José de Arteta, Rector de la Universidad de Quito i Contador jeneral de rentas; quienes, despues de haber canjeado sus respectivos plenos poderes i halládolos en debida, propia i bastante forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.0 Los Estados de la Nueva Granada i del Ecuador se reconocen i respetan i se reconocerán i respetarán recíprocamente como Estados soberanos e independientes.

Art. 2o. Los límites entre los Estados de la Nueva Granada i del Ecuador, serán los que conforme a la lei de Colombia de veinticinco de junio de mil ochocientos veinticuatro separaban las provincias del antiguo Departamento del Cauca de el del Ecuador; quedando por consiguiente incorporadas a la Nueva Granada las provincias de Pasto i la Buenaventura, i al Ecuador, los pueblos que están al sur del rio Carchi, línea fijada el artículo veintidos de la espresada lei entre las provincias de Pasto e Imbabura.

por

Art. 3.o Los Estados de la Nueva Granada i del Ecuador, animados de los mejores deseos de que se conserve siempre la mas perfecta armonía i buena intelijencia entre las partes contratantes, se obligan i comprometen a respetar sus límites respectivos. Por consecuencia, el Estado de la Nueva Granada no podrá admitir pueblos que, separándose de hecho del Estado del Ecuador, quieran agregarse a la Nueva Granada; ni el Estado del Ecuador podrá admitir pueblos que, separándose de hecho del Estado de la Nueva Granada, quieran agregarse al Ecuador.

Art. 4. Toda adquisicion, cambio, enajenacion o nueva demarcacion de territorio entre los Estados de la Nueva Granada i del Ecuador, no podrá verificarse sino por medio de tratados públicos celebrados entre sus Gobiernos, conforme al Derecho de Jentes.

Art. 5.o Cualquiera diferencia que desgraciadamente pudiere suscitarse en adelante entre los Estados de la Nueva Granada i del Ecuador, será transada por las vias pacíficas i amigables, sin ocurrir jamas al ominoso i detestable medio de las armas.

Art. 6. Los Estados de la Nueva Granada i el Ecuador contraen espontáneamente un pacto de union i de alianza íntima, i de amistad firme. i constante, para su defensa comun, para la seguridad de su independencia i libertad, i para su bien recíproco i jeneral. Quedan igualmente comprometidos a conservar ilesa la integridad del territorio de la República de Colombia, sin que puedan hacer cesiones o concesiones que le disminuyan en la mas pequeña parte, i a no permitir que potencia alguna estranjera se introduzca dentro de sus limites, para cuyos efectos ofrecen socorrerse mútuamente, prestándose en caso necesario los ausilios que se estipulen por convenios especiales.

Art. 7. Se ha convenido i conviene aquí del modo mas solemne, i con arreglo a las leyes de ámbos Estados, en que la Nueva Granada i el Ecuador pagarán la parte de la deuda doméstica i estranjera que les corresponda proporcionalmente, como partes integrantes que han sido de la República de Colombia, la cual reconocia in sólidum dichas deudas. Ademas, cada Estado se obliga a responder de los valores de que haya dispuesto pertenecientes a dicha República.

Art. 8. Se comprometen igualmente ámbas partes contratantes a observar fielmente los tratados públicos celebrados por el Gobierno de la República de Colombia con las Naciones estranjeras, hasta tanto que ellos sean variados o declarados insubsistentes, conforme a los principios del Derecho de Jentes.

Art. 9.o Conforme a lo prevenido por las leyes de la Nueva Granada i del Ecuador, se comprometen los Gobiernos de ámbos Estados a enviar oportunamente sus diputados para formar la Asamblea de Plenipotenciarios, o aquella corporacion o autoridad que debe deslindar i arreglar los negocios comunes a las tres secciones en que ha quedado dividida la República de Colombia, para que deliberen i resuelvan sobre la suerte futura de esta.

Art. 10. Ninguna persona que resida en las provincias de Pasto i la Buenaventura, podrá ser molestada en manera alguna por las opiniones que haya manifestado a favor del Ecuador, o por haber servido a su Gobierno o sostenido la causa del Estado, ya sea con armas o sin ellas.

Art. 11. Para asegurar mejor la pronta administracion de justicia,

los Estados de la Nueva Granada i el Ecuador han convenido i convienen en que los respectivos juezes o tribunales se entiendan por medio de deprecatorios en las causas civiles i criminales, i entreguen los reos de delitos comunes que vayan del territorio del un Estado al del otro, precediendo el requisitorio en forma del juez o tribunal que conozca o deba conocer de la causa: estas dilijencias se practicarán bajo las mismas reglas que se observaban cuando la Nueva Granada i el Ecuador dependian de los tribunales de Colombia. De ninguna manera se entiende este artículo respecto a los delitos puramente políticos.

Art. 12. Mientras se celebra un tratado jeneral de comercio, continuarán teniendo los súbditos i ciudadanos de cada Estado libre entrada i salida en sus puertos i territorios, i gozarán de todos los derechos civiles de tráfico i comercio, sujetándose a los derechos, impuestos o restricciones que se hallen establecidos o se establecieren en cada uno de los dos Estados.

Art. 13. Los individuos que teniendo su vecindad en el territorio de uno de los Estados contratantes posean bienes en el otro, gozarán respectivamente de la proteccion de las leyes de cada Estado, en sus personas i en sus bienes, pudiendo libremente trasportar las producciones de sus propiedades al lugar de su residencia o vecindad, sujetándose siempre a lo que sobre esta clase de introducciones se halle establecido en cada Estado.

Art. 14. Siendo los artículos, desde el 1.o al 9.o inclusive, el resultado de espresas resoluciones lejislativas de ámbos Estados, se llevarán a efecto luego que hayan sido aprobados por los Gobiernos de la Nueva Granada i del Ecuador, cuya aprobacion se dará por el de la Nueva Granada dentro de treinta i seis dias, i por el del Ecuador dentro de doce dias, participándose en debida forma.

Art. 15. El presente tratado de paz, amistad i alianza será ratificado por el Presidente o Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la Nueva Granada, i por el Presidente o Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo del Ecuador, con aprobacion de los Congresos lejislativos de ámbos Estados, en los primeros dias de su reunion próxima. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora i en el término que permita la distancia que separa ámbos Gobiernos.

En fe de lo cual, nosotros los comisionados de los Estados de la Nueva Granada i el Ecuador hemos firmado i sellado las presentes con el sello de las respectivas comisiones, en la ciudad de Pasto a ocho dias del mes de diciembre del año del Señor de mil ochocientos treinta i dos, vijésimo segundo de la independencia de Colombia.

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NOTA--Las ratificaciones integras de este tratado fueron canjeadas en Quito, en la forma

debida, el dia 15 de setiembre de 1885.

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