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de guerra como de los mercantes de su pais, exhibiendo, si fuere necesario, el rejistro del buque i el rol de la tripulacion u otro documento que justifique la solicitud. Aprehendidos los desertores, se pondrán a disposicion del Cónsul; i pueden ser retenidos a solitud i espensas suyas, en las cárceles públicas hasta por dos meses. Si cumplido este término, no se hubieren remitido a los buques a que pertenecen, u otros de su Nacion, serán puestos en libertad por la autoridad local, i no se les arrestará por la misma causa nuevamente.

Si el desertor hubiere cometido algun crímen u ofensa en el territorio de la República donde reside el Cónsul, no será entregado hasta pronunciarse i ejecutarse la sentencia del Tribunl a que fuere sometido.

Art. 30. Los Cónsules jenerales podrán nombrar Vice-cónsules, siempre que estén especialmente autorizados para hacerlo; i los Cónsules i Vicecónsules, con igual autorizacion, podrán nombrar Cancilleres o Secretarios. En caso de muerte, ausencia u otro impedimento del Cónsul para ejercer sus funciones, i a falta de Vice-cónsul que desempeñe interinamente el cargo, los Cancilleres o Secretarios ejercerán las funciones consulares, de un modo provisorio, con el carácter de Vice-cónsules.

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Los Vice-cónsules, Cancilleres i Secretarios así nombrados, deberán, para entrar en el ejercicio de su cargo, obtener permiso del Gobierno del Estado donde han de funcionar.

Art. 31. Los Cónsules de una de las partes contratantes en cualesquiera plazas o puertos estranjeros, en donde a la sazon no hubiese Cónsules de la otra parte contratante, prestarán a las personas, buques i propiedades de la segunda, la misma proteccion que a las personas, buques i propiedades de sus compatriotas, sin exijir a aquellos por el despacho de los negocios de su oficio, otros o mas altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

Art. 32. Los Ajentes consulares de las dos Repúblicas, así como sus Cancilleres o Secretarios, gozarán de cualesquiera privilejios e inmunidades que, independientemente de lo estipulado en este tratado, se concedan a los empleados de la misma categoría de la Nacion mas favorecida: gratuitamente, si la concesion es gratuita, o con la misma compensacion, si la concesion es condicional.

Art. 33. Los Ajentes diplomáticos de una de las dos Repúblicas en paises estranjeros, donde faltaren los de la otra, harán toda clase de jestiones permitidas por el Derecho internacional para protejer los intereses i las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio pais, siempre que su intervencion fuere solicitada por la parte interesada, i admitida por el Gobierno cerca del cual residen.

Art. 34. Las dos partes contratantes se comprometen a entregarse

mútuamente los delincuentes i reos prófugos que de una de las dos Naciones se refujiaren en el territorio de la otra, siempre que sean reclamados por el Supremo Gobierno, o por los Majistrados de una de ellas, al Supremo Gobierno o a los Majistrados de la otra. Pero no será obligatoria. la entrega de los fujitivos que, por delitos políticos cometidos en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, hayan tomado asilo en el territorio de la otra ; entendiéndose por delitos políticos, los de traicion, rebelion o sedicion, segun estuvieren definidos en las leyes de una i otra República,

Ademas, se estipula espresamente que la estradicion no tendrá lugar sino por crímenes de asesinato, piratería, incendio, salteo, envenenamiento, quiebra fraudulenta, falsificacion de moneda o documentos, cometidos dentro de la jurisdiccion de la potencia que hace el reclamo, i exhibiéndose por parte de esta documentos tales, que, segun las leyes de la Nacion en que se hace el reclamo, bastaren para aprehender i enjuiciar al reo, si el delito se hubiere cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos Majistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad i jurisdiccion para, en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, espedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se, la haga comparecer ante ellos, i de que en su presencia, i oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad; i si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el Majistrado que hubiere hecho este exámen será obligado a notificarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension i entrega serán pagadas por la parte que hiciere la reclamacion i recibiere al fujitivo.

Cuando el delito por el que se persiga a un reo en la Nueva Granada tenga pena menor en el Perú, o viceversa, cuando el delito de un reo en el Perú tenga pena menor, segun las leyes neo-granadinas, será condicion precisa que los juzgados i tribunales de la Nacion reclamante señalen i apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por la Nueva Granada fuere peruano, o si el reo reclamado por el Perú fuere neo-granadino, i si el uno o el otro solicitare que no se le entregue, protestando someterse a los tribunales de su patria, la República a quien se hiciere el reclamo no será obligada a la estradicion del reo, i será este juzgado i sentenciado por los juzgados i tribunales de dicha República, segun el mérito del proceso seguido en el pais donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados i tribunales de una i otra Nacion, espidiendo los despachos i cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

Art. 35. Los ciudadanos de cada una de las dos partes contratantes en los territorios de la otra, tendrán entera libertad para adquirir, poseer i

disponer por compra, donacion, matrimonio, testamento, sucesion abintestato, o de cualquier otro modo lejítimo, bienes muebles o inmuebles; i sus herederos o legatarios sucederán en sus dichos bienes, i podrán tomar posesion de ellos, sin pagar mas derechos que los que paguen los nacionales.

Art. 36. Los ciudadanos de la Nueva Granada i del Perú gozarán recíprocamente en las dos Repúblicas de proteccion especial en sus personas i en sus propiedades: tendrán los mismos derechos que los naturales del pais para reclamar la justicia que les asista ante los Tribunales; estarán esentos de todo servicio militar en los ejércitos de mar i tierra i en las milicias de guardias nacionales: estarán tambien esentos de contribuciones estraordinarias, empréstitos forzosos i requisiciones militares, quedando solo sujetos a pagar los impuestos ordinarios; i no podrán ser presos sin que preceda una órden de prision firmada por una autoridad legal, escepto en los casos de delito infraganti.

Art. 37. La Nueva Granada i el Perú se comprometen a mantener prohibido el tráfico de esclavos, i se garantizan mútuamente que en los territorios de su respectiva jurisdiccion no será restablecida la inhumana institucion de la esclavitud.

Art. 38. La República de la Nueva Granada i del Perú declaran aquí solemnemente: que consideran i califican como empresas piráticas, violatorias del Derecho internacional i de la paz del mundo, todas aquellas que, dirijidas o encabezadas por individuos o asociaciones particulares, cualquiera que sea el nombre que tomen, tengan por objeto la invasion, ocupacion, guerra o cualquiera clase de hostilidades contra un pais independiente. I declaran así mismo, que cada una por su parte combatirá i hará la guerra, en los términos en que lo juzgue conveniente, a tales empresas, para someter a los agresores al castigo que merezcan sus delitos.

Art. 39. Las dos partes contratantes declaran : que las esenciones, gracias i favores concedidos en el presente tratado, deben considerarse como obra de la especialidad de las circunstancias en que se hallan respectivamente los dos paises, i como compensacion mútua de los que cada una de ellas recibe de la otra.

Art. 40. Las Repúblicas de la Nueva Granada i del Perú, deseando hacer tan duraderas como las circunstancias lo permitan, las mútuas relaciones que existen de tiempo atras entre ellas, convienen en lo siguiente:

1. El presente tratado de amistad, comercio i navegacion será perpetuo en cuanto a la estipulacion del artículo 1.o; i en cuanto a las demas, durará por el término de diez años, contados desde el dia en que las ratificaciones sean canjeadas. Pero si ninguna de las partes anunciare a la otra, por una declaracion oficial, un año ántes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas partes, hasta un año despues de cualquier dia en que se haga tal notificacion por una de ellas;

2. Si uno o mas ciudadanos de una de las dos partes contratantes infrinjiere cualquiera de los artículos de este tratado, serán él o ellos personalmente responsables de la infraccion, sin que por esto sean interrumpidas las relaciones de buena armonía i la correspondencia entre las dos Naciones, obligándose cada una de dichas partes a no protejer de modo alguno a los infractores, i a no sancionar ni autorizar la violacion;

3.o Si (lo que no es de esperarse) desgraciadamente llegaren a ser de cualquier modo violados o infrinjidos alguno o algunos de los artículos de este tratado, por cualquiera de los dos Gobiernos, la parte que se considere ofendida presentará a la otra una esposicion de injurias o daños, probada con documentos competentes, i pedirá justicia i satisfaccion. Si la parte requerida se negare a hacer justicia a la otra, o a darle la satisfaccion pedida, ámbas someterán la cuestion al juicio de un Gobierno amigo de una i otra, i se conformarán con la decision que este pronuncie;

4. En todos los casos de controversia, en que no puedan avenirse las dos partes contratantes por medio de las vías diplomáticas, ocurrirán a la decision de un árbitro para arreglar pacífica i definitivamente sus diferencias;

5.0 Ninguna de las partes contratantes podrá declarar la guerra a la otra, ni disponer o autorizar actos de represalia u hostilidad, sino en el caso de que la otra haga imposible todo avenimiento por la vía diplomática, i la decision arbitral de un Gobierno amigo.

Art. 41. El presente tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas, prévia la aprobacion del respectivo Congreso; i las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá o en Lima, dentro del término mas corto que sea posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una i otra parte, lo hemos firmado i sellado con nuestros sellos particulares, en Bogotá a 8 de marzo de 1858.

(L. S.) J. A. PARDO. (L. S.)

ACTO ADICIONAL

P. GÁLVEZ.

AL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION ENTRE LAS REPÚBLICAS DE LA NUEVA GRANADA I DEL PERÚ, CONCLUIDO EL 8 DE MARZO DE 1858.

Por cuanto la Confederacion Granadina i la República del Perú no han adoptado los mismos principios, relativamente al empleo del corso; i para que el derecho de cada una en este particular no sirva de obstáculo al canje i ejecucion del tratado de amistad, comercio i navegacion concluido

en esta capital el dia 8 de marzo de 1858; los infrascritos Plenipotenciarios, en virtud de la autorizacion de que están investidos por parte de sus respectivos Gobiernos, han convenido i convienen en lo siguiente:

El artículo 21 de dicho tratado queda suprimido, i el 17 se entenderá redactado i será obligatorio en los términos que van a espresarse :

Art. 17. "Con el objeto de prevenir todo jénero de desórden en la visita i reconocimiento de los buques i sus cargamentos, en alta mar, se estipula : que siempre que un buque de guerra de una de las partes contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero permanecerá fuera del tiro de cañon, salvo en caso de mala mar, i podrá enviar su bote con dos o tres hombres solamente para verificar el dicho reconocimiento de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque, sin ocasionarle la menor estorsion, violencia o maltrato; sobre lo cual será responsable con su persona i bienes el Comandante de dicho buque armado. En ningun caso se exijirá de la parte neutral que vaya a bordo del buque reconocedor, con el fin de exhibir sus papeles o para cualquier otro objeto."

La supresion del artículo 21 i esta estipulacion, como queda escrita, la cual subroga a la orijinal del tratado, serán comprendidas en los actos de ratificacion de este, luego que sean aprobadas por el Poder Ejecutivo i por el Cuerpo lejislativo de la Confederacion Granadina.

En fe de lo cual, ámbos Plenipotenciarios han firmado i sellado con sus sellos particulares i en doble orijinal el presente acto, en Bogotá, a ocho de febrero de mil ochocientos cincuenta i nueve.

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DE LAS RATIFICACIONES DEL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION Entre la confedERACION GRANADINA I LA REPÚBLICA DEL PERÚ, I DEL ACTO ADICIONAL A DICHO TRAtado.

Reunidos hoi en la oficina de la Secretaría de Relaciones Esteriores de la Confederacion Granadina los infrascritos comisionados i debidamente autorizados por los Gobiernos de las respectivas partes contratantes, a saber por parte de la Confederacion Granadina J. A. Pardo, Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Esteriores de la misma Confederacion, i por parte del Gobierno del Perú el Doctor Don Buenaventura Seoane, Ministro Residente de la misma República, cerca del Gobierno de la Confederacion Granadina i del de Su Majestad el Emperador del Brasil, con el objeto de canjear las ratificaciones del tratado de AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION entre la Confederacion Granadina i la República del

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