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do estas personas ciudadanos del pais en que el Cónsul reside) estarán esentos de todo servicio público, quedando en lo demas sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los Consulados serán respetados inviolablemente, i bajo ningun pretesto los ocupará Majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 33. Los dichos Cónsules tendrán facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales, para la prision, detencion i custodia de los desertores de los buques públicos i particulares de su pais, i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes i pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, el rol de la tripulacion, u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones, i probada así esta demanda, no se rehusará la entrega, a ménos que por parte de la autoridad a quien se hace la reclamacion se pruebe lo contrario. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules, i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen, para ser enviados a los jueces a que corresponden o a otros de la misma Nacion. Pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 34. Los Cónsules de una de las dos altas partes contratantes en cualesquiera plazas o fuertes estranjeros, en donde a la sazon no hubiere Cónsules de la otra parte contratante, prestarán a las personas, buques i propiedades de los ciudadanos de la segunda, la misma proteccion que a las personas, buques i propiedades de sus compatriotas, sin exijir a aquellos por el despacho de los negocios de su oficio otros o mas altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

Art. 35. Este tratado durará diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones; pero deberá continuar observándose, mientras la una de las dos partes no notificare a la otra su sentencia de derogarlo o alterarlo ; i no se entenderá que deja de ser obligatorio sino al cabo de un año contado desde la fecha del recibo de dicha notificacion por la otra parte contratante.

El presente tratado de paz, amistad, comercio i navegacion será ratificado por cada una de las dos Repúblicas contratantes segun sus respectivas formas constitucionales, i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago dentro de los dieziocho meses contados desde este dia.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la República de la Nueva Granada i de la de Chile hemos firmado i sellado la presente.

Dado en Santiago de Chile el dia dieziseis del mes de febrero del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i cuatro.

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ADICIONAL AL DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION, CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE LA NUEVA GRANADA I LA REPUBLICA DE CHILE.

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de la Nueva Granada por una parte, i el de la República de Chile por otra, deseando estender i aclarar por medio de un pacto las estipulaciones contenidas en el tratado de comercio i navegacion, firmado por sus respectivos representantes suficientemente autorizados, en 16 de febrero de 1844, han conferido con este objeto plenos poderes, el Presidente de la República de la Nueva Granada al Señor Tomas C. de Mosquera, Jeneral de los ejércitos granadinos, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile, i el Presidente de la República de Chile, a Don Manuel Camilo Vial, Encargado de Negocios de la misma República cerca del Gobierno Peruano.

Los cuales, despues de haber examinado sus respectivos plenos poderes i halládolos en debida forma, han convenido en los siguientes artículos adicionales:

Art. 1.o La prohibicion que por el artículo 11 se hace a los corsarios de una potencia en guerra con cualquiera de las dos partes contratantes para entrar, ellos i sus presas, en los puertos i costas de la otra parte contratante, no debe entenderse como un favor especial que se conceden mútuamente una a otra, sino como una regla de estricta neutralidad, aplicable a los corsarios i presas de la parte contratante que se halle en guerra con una tercera potencia, de la misma manera que a los corsarios i presas de esta.

Art. 2.o El artículo 12 que prohibe a los buques de guerra de una potencia enemiga de la Nueva Granada o de Chile, i que a la sazon se hallen empleados en operaciones hostiles contra aquella o esta, hacer aguada o víveres en los puertos i costas de la otra parte contratante, debe enten-. derse de la misma manera como una regla de estricta neutralidad aplicable a los buques de guerra de ámbos belijerantes.

Art. 3.o La obligacion de entregar los marineros desertores estipula

da por el artículo 33, no se entenderá comprender a los esclavos de cualquiera procedencia que sean; los que, segun los principios de filantropía sancionados por las dos partes, entran en el pleno goce de su libertad personal por el mero hecho de pisar uno u otro territorio.

Art. 4. Para obviar cualquier embarazo que pueda retardar el canje de las ratificaciones del tratado de 16 de febrero de 1844 dentro del término que en él se estipula, han convenido las partes contratantes en estender dicho término a dos años contados desde la fecha de dicho tratado.

Art. 5.0 El presente tratado adicional se mirará como parte integrante del tratado de 16 de febrero de 1844, de la misma manera que si se hallase inserto en él palabra por palabra: será ratificado por cada una de las dos Repúblicas contratantes segun su respectivas formas constitucionales; i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago dentro del término que en el artículo anterior se ha estipulado para el canje de las ratificaciones del tratado de 16 de febrero.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la República de la Nueva Granada i de la República de Chile, hemos firmado i sellado el presente.

Fecho en Lima a ocho dias del mes de octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i cuatro.

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Reunidos los infrascritos en el Ministerio de Relaciones Esteriores de Chile con el objeto de canjear las ratificaciones del tratado de paz, amistad, comercio i navegacion celebrado entre las Repúblicas de la Nueva Granada i de Chile, firmado en esta ciudad de Santiago en dieziseis de febrero del año de mil ochocientos cuarenta i cuatro, i de la convencion adicional i esplicatoria de dicho tratado firmada en la ciudad de Lima en ocho de octubre del mismo año; i habiendo los infrascritos comunicádose sus respectivos plenos poderes se leyeron cuidadosamente las espresadas ratificaciones del tratado i convencion, i se cotejaron con los orijinales; despues de lo cual se efectuó el canje el dia de hoi en la forma acostumbrada.

En fe de ello, los infrascritos han firmado i sellado el presente certificado de canje. Fecho en la ciudad de Santiago de Chile, a veintinueve dias del mes de enero de mil ochocientos cuarenta i seis.

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TRATADO

DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION ENTRE LA REPUBLICA DE LA NUEVA GRANADA I SU MAJESTAD EL REI DE LOS FRANCESES.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Habiéndose establecido mucho tiempo ha, estensas relaciones comerciales entre la República de la Nueva Granada i los Estados de su Majestad el Rei de los franceses, i siendo conveniente celebrar un tratado de amistad, comercio i navegacion, así para regularizar dichas relaciones comerciales, como para fomentar su desarrollo i prolongar su duracion, por medio de estipulaciones basadas en el interes comun de ámbos paises i capaces de proporcionar a sus respectivos ciudadanos i súbditos el goce de ventajas iguales i recíprocas, su Escelencia el Presidente de la República de la Nueva Granada nombró con tal objeto por su Plenipotenciario al Señor Joaquin Acosta, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Esteriores i Coronel de artillería; i su Majestad el Rei de los franceses al Señor Eduardo de Lisle su Encargado de Negocios en Bogotá, Caballero de la Órden Real de la Lejion de Honor. Los cuales, despues de haber examinado mútuamente sus plenos poderes, halládolos en buena i debida forma, i canjeado copias auténticas de ellos, han convenido en los siguientes artículos:

Art. 1. Habrá paz i amistad firmes, perpétuas i sinceras entre la República de la Nueva Granada por una parte, i su Majestad el Rei de los franceses, sus herederos i sucesores por la otra, e igualmente las habrá entre los ciudadanos de la mencionada República i los súbditos franceses, sin distincion de personas ni lugares.

Art. 2. Los granadinos en Francia i los franceses en la Nueva Granada tendrán recíprocamente la misma libertad i seguridad que los nacionales para entrar con sus buques i cargamentos en todos los lugares, puertos i rios que están o estuvieren abiertos al comercio estranjero. En el ejercicio del comercio de escala, i mientras haya en este comercio una perfecta reciprocidad, los ciudadanos súbditos de las dos partes contratantes serán tratados respectivamente como lo fueren los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida; el comercio de cabotaje quedará reservado esclusivamente por una i otra parte por sus nacionales.

Art. 3.o Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendrán libertad para residir i viajar respectivamente en los territorios de ámbas Naciones, comerciar en ellos por mayor i por menor, alquilar i ocupar las casas, almacenes i tiendas que les sean necesarias, trasportar mercancías i dinero i recibir consignaciones, tanto de lo interior como de

TRAITÉ

D'AMITIÉ, DE COMMERCE ET DE NAVIGATION ENTRE LA RÉPUBLIQUE DE LA NOUVELLE GRENADE ET SA MAJESTÉ LE ROI DES FRANÇAIS.

Au nom de la Tres-Sainte Trinite.

De nombreuses relations de commerce étant établies depuis longtemps entre la République de la Nouvelle Grenade et les États de sa Majesté le Roi des Français, il a été jugé utile d'en regulariser l'existance, d'en favoriser le développement, et d'en perpétuer la durée par un traité d'amitié, de commerce et de navigation fondé sur l'intérêt commun des deux pays et propre a faire jouir les citoyens et sujets respectifs d'avantages égaux et réciproques. Dans ce but, ont nommé pour leurs Plénipotentiaires, savoir: Son Excellence le Président de la République de la Nouvelle Grenade, le Sieur Joaquin Acosta, Secrétaire de État au Départament des Relations Extérieures et Colonel d'Artillerie; et sa Majesté le Roi des Français, le Sieur Edouard de Lisle, son Chargé d'Affaires à Bogotá Chevalier de l'Ordre Royal de la Légion d'Honneur. Lesquels après avoir examiné leurs pleins pouvoirs trouvés en bonne et due forme, et en voir échangé des copies authentiques, son convenus des articles suivans.

Art. 1. Il y aura paix constante et amitié perpétuelle et sincère entre la Repúblique de la Nouvelle Grenade d'une part, et sa Majesté le Roi des Français, ses héritiers et successeurs d'autre part, et entre les citoyens et sujets de l'un et de l'autre État, sans exception de personnes ni de lieux.

Art. 2. Les grenadins en France et les français dans la Nouvelle Grenade, pourront réciproquement et en toute liberté et sécurité entrer avec leurs navires et cargaisons comme les nationaux, eux-mêmes, dans toux les lieux, ports et rivières qui sont ou seront ouverts au commerce étranger. Ils seront, pour le commerce d'échelle, traités respectivement, en tant qu'il existera dans ce commerce una parfaite réciprocité, comme les citoyens ou sujets de la nation la plus favorisée; mais le cabotage demeure exclusivement réservé, de part et d'autre, au nationaux.

Art. 3. Les citoyens et sujets de chacune des deux parties contractantes pourront librement, sur les territoires respectifs, voyager ou séjourner, commercer tant en gros qu'en detail et occuper les maisons, magasins et boutiques qui leurs seront necessaires, effectuer des transports de marchandises et d'argent et recevoir des consignations tant de l'intérieur que

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