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only upon legal grounds but also with due consideration for the natural claims of the contestants.1

Colombia and Venezuela.-Award of the King of Spain, as arbitrator, March 16, 1891, on the question of limits between the Republic of Colombia and the United States of Venezuela.

Don Alfonso XIII. por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad Doña María Cristina, Reina Regente del Reino:

Por cuanto: hallándose sometida á Mi Gobierno la cuestión de límites pendiente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, en virtud y al tenor de lo dispuesto en el Tratado de Caracas de 14 de setiembre de 1881 y del Acta-declaración de Paris de 15 de febrero de 1886.

Inspirada en los deseos de corresponder á la confianza que por igual han otorgado á la antigua Madre Patria las dos citadas Repúblicas, sometiendo á su decisión asunto de tanta importancia, y que en ocasiones ha comprometido los fraternales vínculos que las unen:

Resultando que al efecto y por Real decreto de 19 de noviembre de 1883 se nombró una Comisión técnica encargada de estudiar detenidamente el litígio y proponer las conclusiones que estimara procedentes:

Resultando que las Altas Partes interesadas presentaron á su debido tiempo los alegatos en apoyo de sus respectivos derechos, y la Comisión, en cumplimiento de las instrucciones que le fueron comunicadas, procedió al detenido exámen de dichos alegatos y de los documentos que obran en los Archivos nacionales y extranjeros referentes á este asunto:

Resultando que por Convenio de las Altas Partes interesadas, el lando ha de fijar los límites que separaban el año de 1810 la antigua Capitanía general de Venezuela, hoy Estados Unidos del mismo nombre, del Virreinato de Santa Fé, hoy República de Colombia:

Resultando que las atribuciones de derecho concedidas al árbitro por el Tratado de Caracas de 14 de setiembre de 1881 fueron ampliadas por el Acta-declaración de París de 15 de febrero de 1886, para poder fijar la línea de frontera "del modo que crea más aproximado á los documentos existentes, cuando respecto de algun punto de ella no arrojen toda la claridad apetecida:"

Resultando que los territorios en litigio forman una ancha zona, que partiendo más al norte de los 12o de latitud en la Península de Goagira, llega poco más de un grado distante del Ecuador á la Piedra del Cocuy, y puede para los efectos de la demarcación considerarse dividida en seis secciones, á saber: 1a, La Goagira; 2a, línea de las Sierras de Perijáa y de Motilones; 3a, San Faustino; 4a, línea de la Serranía de Tomá; 5a, línea del Sarare, Arauca y Meta, y, 6a, línea del Orinoco y río Negro:

Considerando que en lo referente á las secciones 1a y 3a, la Real Cédula de 8 de setiembre de 1777, la Real orden de 13 de agosto de 1790 y las Actas de entrega y demarcación de Sinamaica en 1792, por lo que respecta á la Goagira, y la Real Cédula de 13 de junio de 1786, la Real órden de 29

1 For. Rel. 1895, I. 250. Mr. Strobel observes that this "would seem to imply that the final judgment should concede to each country an outlet to the Atlantic by the Amazon and its tributaries."

de julio de 1795 y ley general 1a, título 1o, libro V, de la Recopilación de Indias, en lo relativo á San Faustino, fijan de una manera clara y precisa los límites que ha de determinar el árbitro, ateniéndose á las facultades juris que le asignó el Tratado de Caracas de 1881:

Considerando que en lo referente á las secciones 2a y 4a las Altas Partes interesadas han decidido de común acuerdo la frontera en litígio, y es por lo tanto innecesaria la intervención del árbitro:

Considerando que la Real Cédula de creación de la Comandancia de Barinas de 15 de febrero de 1786, que ha de servir de base legal para la determinación de la línea de frontera de la quinta sección, suscita dudas por citarse lugares desconocidos al presente, á saber: las Barrancas del Sarare y el Paso Real de los Casanares:

Considerando que por esta razón el árbitro se encuentra en uno de los casos previstos en el Acta-declaración de París de 1886, según la cual ha de fijar la línea de frontera del modo que estime más aproximado á los documentos existentes:

Considerando que si bien como queda dicho, se ignora el emplazamiento preciso de las Barrancas del Sarare, por deducciones, y principalmente por lo que en su alegato exponen los Estados Unidos de Venezuela, pueden fijarse para los efectos del laudo en la "comunicación del Sarare con el Arauca:"

Considerando que el curso del río Arauca traza un límite natural, pero que es preciso desviarse de él en un punto del mismo para ir á buscar el Antiguo Apostadero en el río Meta, por expresa indicación de la mencionada Real Cédula de 1786:

Considerando que procede fijar el punto de esta desviación en aquél que por estar próximamente á cuatro jornadas de la ciudad de Barinas y de las referidas Barrancas, como requiere de un modo expreso la mencionada Real Cédula de 1786, debe suponerse, con fundamento, que es el lugar donde en otros tiempos estuvo situado el Paso Real de los Casanares:

Considerando que el punto que reune la expresada condición es el del río Arauca, que se halla equidistante de la villa del mismo nombre y de aquél en que el meridiano de la confluencia del Masparro y del Apure intersecta también el mismo río Arauca:

Considerando que para mayor claridad puede subdividirse la sesión 6a en dos trozos, á saber: del Meta á Maipures y de Maipures á la Piedra del Cocuy:

Considerando que respecto al primero de los trozos citados, la Real Cédula de nombramiento de D. Carlos Sucre y Pardo, Gobernador de Cumaná; la carta oficio del mismo de 30 de abril de 1735; la Representación á S. M. de D. Gregorio Espinosa de los Monteros, Gobernador también de dicha provincia, de fecha 30 de setiembre de 1743; los mapas, estados de población y correspondencia oficial del Comandante de las Nuevas Poblaciones, D. Manuel Centurión; el informe del P. Manuel Román, Superior de las misiones de Jesuitas del Orinoco, de fecha 3 de diciembre de 1749; el señalamiento del territorio de la Tenencia de la Guayana en 1761 por D. José Digujá y Villagómez, Gobernador asimismo de Cumaná; la carta oficio de éste de 10 de julio de 1761; el proyecto de informe sobre demarcación de la Guayana en 1760 por D. Eugenio Alvarado, segundo Comisario de la expedición de Iturriaga; el informe de D. José Solano, Gobernador de Caracas, de 11 de mayo de 1762; los mapas ó planos geo

gráficos del Virreinato de Santa Fé por D. José Antonio Perelló, D. Luis Surville, D. Antonio de la Torre, y el de D. Francisco Requena del año 1796, y los modernos de Codazzi y Ponce de León, y por último, el expediente instruído con motivo del viaje que D. Antonio de la Torre hizo en los años de 1782 á 1783 de orden y por comisión del Ilmo. Arzobispo Virrey de Santa Fé, fijan de una manera clara la línea de frontera dentro de las facultades juris:

Considerando que el punto de partida y la base legal para la determinación de la línea de frontera en el segundo trozo de la sexta sección es la Real Cédula de 5 de mayo de 1768, sobre cuyo sentido hay disparidad de pareceres entre las dos Altas Partes interesadas:

Considerando que los términos de la mencionada Real Cédula no son tan claros ni precisos como requiere esta clase de documentos para poder fundar exclusivamente en ellos una decisión juris :

Considerando, por tanto, que el árbitro está en el caso previsto en el Acta-declaración de París, ya citada:

Considerando que los Estados Unidos de Venezuela poseen de buena fe territorios al occidente del Orinoco, Casiquiare y río Negro, ríos que forman los límites asignados por este lado en la mencionada Real Cédula de 1768 á la provincia de la Guayana:

Considerando que en dichos territorios existen cuantiosos intereses venezolanos, fomentados en la leal creencia de hallarse establecidos en los dominios de los Estados Unidos de Venezuela:

Y considerando, por último, que los ríos Atabapo y Negro trazan una frontera natural, clara y precisa con la sola interrupción de algunos kilómetros de Fávita á Pimichín, respetándose así los términos respectivos de estos dos pueblos:

De acuerdo con mi Consejo de Ministros, y oído el parecer del Consejo de Estado en pleno;

Vengo en declarar que la línea de frontera en litigio entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela queda determinada en la forma siguiente:

Sección 1a. Desde los Mogotes llamados los Frailes, tomando por punto de partida el más inmediato á Juyachi en derechura á la línea que divide el valle de Upar de la provincia de Maracaibo y río de la Hacha, por el lado de arriba de los montes de Oca, debiendo servir de precisos linderos los términos de los referidos montes, por el lado del valle de Upar y el Mogote de Juyachi, por el lado de la Serranía y orillas de la mar.

Sección 2a. Desde la línea que separa el valle de Upar de la provincia de Maracaibo y río de la Hacha, por las cumbres de las Sierras de Perijáa y de Motilones, hasta el nacimiento de río Oro, y desde este punto á la boca del Grita en el Zulia; por el trayecto del statu quo que atraviesa los ríos Catatumbo, Sardinata y Tarra.

Sección 3a. Desde la embocadura del río de la Grita en el Zulia, por la curva reconocida actualmente como fronteriza hasta la quebrada de Don Pedro, y por ésta bajando hasta el río Táchira.

Sección 4. Desde la quebrada de Don Pedro, en el río Táchira, aguas arriba de este río hasta su orígen, y de aquí por la Serranía y Páramo de Tamá hasta el curso del río Oirá.

Sección 5. Por el curso del río Oirá hasta su confluencia con el Sarare por las aguas de éste, atravesando por mitad la laguna del Desparramadero

hasta el lugar en que entran en el río Arauca, aguas abajo de éste hasta el punto equidistante de la villa de Arauca y de aquel en que el meridiano de la confluencia del Masparro y del Apure intersecta también el río Arauca, desde este punto en línea recta al Apostadero del Meta, y por las aguas de este río hasta su desembocadura en el Orinoco.

Sección 6a, Trozo 1o. Desde la desembocadura del río Meta en el Orinoco, por la vaguada de este río hasta el raudal del Maipures, pero teniendo en cuenta que desde los tiempos de su fundación el pueblo de Atures se sirve de un camino situado en la orilla izquierda del Orinoco, para salvar los raudales desde frente al citado pueblo de Atures hasta el embarcadero sito al mediodía de Maipures, frente al cerro de Macuriana y en dirección al norte de la boca del Vichada; queda expresamente consignada en favor de los Estados Unidos de Venezuela la servidumbre de paso por el mencionado camino, entendiéndose que dicha servidumbre cesará á los veinticinco años de publicado el presente laudo, ó cuando se construya un camino por territorio venezolano, que haga innecesario el paso por el de Colombia, reservando entre tanto á las Partes la facultad de reglamentar de común acuerdo el ejercicio de esta servidumbre.

Trozo 2o. Desde el raudal de Maipures por la vaguada del Orinoco hasta su confluencia con el Guaviare, por el curso de éste hasta la confluencia del Atabapo; por el Atabapo aguas arriba hasta 36 kilómetros al norte del pueblo de Yávita, trazando desde allí una recta que vaya á parar sobre el río Guainia 36 kilómetros al occidente del pueblo de Pimichín y por el cauce del Guainia, que más adelante toma el nombre de río Negro, hasta la piedra del Cocuy.

Dado en el Real Palacio de Madrid por duplicado á diez y seis de marzo de mil ochocientos noventa y uno.

El Ministro de Estado,

CARLOS O'DONELL.

MARÍA CRISTINA.

Lo que se inserta en la Gaceta de Madrid para los efectos del art. 3o del Tratado de Caracas de fecha 14 de setiembre de 1881, por el cual se estipuló que el presente laudo quedaria ejecutoriado por el hecho de publicarse en el periódico oficial.

In his report for 1893 the Colombian minister for foreign affairs, referring to the foregoing award, stated that the governments of Colombia and Venezuela agreed to send out within a certain period a mixed commission to mark the boundary. This commission, however, was not sent out, and Venezuela had dispatched to Bogota a legation of the first class to negotiate with Colombia an arrangement as to the several points relating to the frontiers, as defined in the arbitral sentence. The two governments had embodied their views in an agreement, the text of which he gave. It was dated April 4, 1894, and declared that Venezuela, while fully accepting the arbitral sentence, thought that it would facilitate the settlement of economic and political questions between the two countries if Colombia would "nobly concede, in some parts of the line, a slight rectification," on grounds of mutual convenience and common interest. On the other hand, the Colombian minister for foreign affairs declared that his government accepted in principle the proposal of Venezuela “for certain modifications of the frontier line, which modifications shall be determined after 5627-VOL. 5- -30

the conclusion of the treaties which are on the point of being settled referring to commerce and navigation."

Khedive of Egypt and M. de Lesseps.-July 6, 1864, the Emperor of France rendered an award as arbitrator in the dispute between M. de Lesseps and the Khedive of Egypt touching the construction of the Suez Canal. Khedive of Egypt and Foreign Powers.—By a decree of January 13, 1883, the Khedive instituted an international commission to adjust claims growing out of the insurrectionary movements which had taken place in Egypt since June 10, 1882.3

FRANCE AND THE ALLIED POWERS (1814).—By the Peace of Paris of May 30, 1814, Article XIX., the French Government agreed "to liquidate and pay all debts" which it might "be found to owe in countries beyond its own territory on account of contracts or other formal engagements between individuals or private establishments and the French authorities, as well for supplies as in satisfaction of legal engagements." By an identic treaty concluded at Paris November 20, 1815, and forming part of the second Peace of Paris, between France on the one hand and Austria, Great Britain, Prussia, and Russia, respectively, on the other, provision was made for carrying the foregoing stipulation into effect. It was provided that the liquidation should extend to "supplies and deliveries, arrears of pay and allowances, claims of civil hospitals, the restitution of funds intrusted to the French post-offices," certain "bons" and "mandats" and various other specified matters. To this end, the contracting parties agreed to appoint commissions of liquidation for the examination of claims, and commissions of arbitration to decide on cases on which the former commissions should fail to agree."

France and Chile.-By a convention signed at Santiago November 2, 1882, similar in terms to that subsequently concluded between Chile and Great Britain (infra), it was agreed to refer the claims of French citizens against Chile to a mixed commission. By a protocol signed at Santiago December 30, 1887, the French claims, which numbered 89 and were of the nominal amount of about $3,400,000, were directly settled by the two governments for $300,000, Chilean silver.6

France and Chile.-By a convention of October 13, 1895, expressed in substantially the same terms as the Anglo-Chilean convention of September 26, 1893 (infra), it was agreed that the claims of French citizens against Chile, growing out of the civil war in the latter country of 1891, and the subsequent events, should be referred to a mixed commission."

1 For. Rel. 1894, 200.

១ The award may be found in Br. and For. State Papers, LV. 1004; de Clerq., IX. 108.

3 Calvo, Le Droit Int. 4th ed. 468.

Hertslet's Map of Europe by Treaty, I. 342.

Id. 382. The commissioners of liquidation appointed by Great Britain were Messrs. Colin Alexander Mackenzie and George Lewis Newnham; the commissioners of arbitration appointed by the same government were Messrs. George Hammoud and David Richard Morier.

For. Rel. 1883, 97; Id. 1888, I. 181; Calvo, Le Droit International, 4th ed. III. 455, 466; De Martens, Recueil, 2 série, IX. 704.

7 Mr. Strobel to Mr. Olney, No. 47, October 24, 1895, MS. dispatches from Chile.

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